El Ayuntamiento de Almonte está preparando concienzudamente el expediente de nulidad de la permuta efectuada en 2009 por el anterior equipo de gobierno del PSOE, por la que se hizo con la sociedad mercantil Exclusivas Doñana S.L., anterior propietaria de las instalaciones del campo de golf de Matalascañas. Recientemente ha recibido el informe jurídico que dirigirá al Consejo Consultivo de Andalucía. El procedimiento para la adquisición de las participaciones habría incurrido en diferentes supuestos que determinarían la nulidad del acto administrativo.
En primer lugar y en referencia a la calificación jurídica del negocio realizado, queda en entredicho el carácter de “permuta” con el que se designó al procedimiento, a partir de la aprobación en diciembre de 2008 del protocolo de adquisición a cambio de “parcelas urbanas en El Rocío y el abono de la diferencia en metálico”. La normativa relacionada con la regulación sobre bienes de las entidades locales limita la permuta a bienes inmobiliarios. Por tanto, la adquisición de participaciones sociales por parcelas en la aldea no estaría amparada en Derecho.
Según reza el informe, “se partió de una calificación errónea del negocio jurídico realizado, pues no es posible la permuta de acuerdo con la legislación vigente”. La conclusión es que al margen de la exacta calificación que merezca el convenio de referencia –cesión gratuita, enajenación-, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Cabos sueltos
En la concreción al caso, el informe aclara que el Ayuntamiento nunca compró un campo de golf, sino las participaciones sociales de una empresa privada con diversas actividades. Los concejales que votaron a favor de la adquisición han manifestado contradicciones en sus declaraciones el juzgado de La Palma del Condado que instruye el caso, al justificar el interés público y la necesidad de acudir a la permuta. También resulta “asombrosa” confusión que se mantiene entre bienes muebles (participaciones) e inmuebles (parcelas en El Rocío).
Por otra parte, jamás se justificó la necesidad de la permuta, ya que faltan los informes y consideraciones técnicas económicas y jurídicas para acudir a este sistema excepcional de enajenación de los bienes municipales. La nulidad encontraría otro aval en la falta de correlación de los bienes permutados y la inexistencia de expedientes obligatorios. En la argumentación del escrito, “carecen de valor los efectuados por los servicios técnicos municipales y la Diputación provincial”, al equivocarse de objeto de compraventa. Además, la sociedad era una ruina y sus activos podían haberse adquirido mediante la subasta concursal por un módico precio, el lugar de endeudar al Ayuntamiento y salvar el patrimonio de los socios anteriores.
Por este motivo, la instrucción de caso ha encargado una prueba pericial de valoración de las participaciones y las parcelas, después de tomar declaración a los imputados. El artículo 119 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales afirma que “cualquier falsedad o tergiversación respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretendan enajenar o permutar, será punible con arreglo al código penal”.