18 diciembre 2024

Familia de Punta Umbría conserva su casa por decisión judicial

El juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Huelva, en base a una doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, ha anulado y archivado un procedimiento de ejecución hipotecaria que pretendía llevar a cabo  la entidad Caixabank contra una familia vecina de Punta Umbría, condenando también a la entidad financiera al pago de las costas judiciales. Esta familia no solo mantendrá su vivienda si no que podrá renegociar la deuda sin tener que  pagar de forma inmediata los más de 106.000 € que les reclamaba el banco.

Las clausulas de resolución anticipada declaradas aquí nulas son prácticamente idénticas en todas las hipotecas de todas las entidades por lo que de esta forma, no se puede llevar a cabo una ejecución hipotecaria en base a estas clausulas nulas y los que hayan sufrido una ejecución en base a estas clausulas pueden pedir resarcimiento de daños y perjuicios a los bancos, sin importar el tiempo que haya pasado desde la ejecución.

En el Auto de la Magistrada-Juez titular de dicho Juzgado, Instancia 4, de Huelva declara nula por abusiva el Pacto sexto Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de abril de 2006 y el “sobreseimiento y archivo de la presente ejecución.”

Este tipo de clausulas que se encuentran en la inmensa mayoría de las hipotecas vienen a decir que el banco podrá ejecutar la hipoteca por los motivos más nimios con desahucio de sus propietarios, subasta de la vivienda y reclamación del resto de la deuda hipotecaria.

La cláusula «Pacto Sexto bis » Causas de Resolución anticipada «, en su punto 1º) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos , establece que» La Caixa podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total del plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y intereses, en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato »

Como recoge el Auto expresado, con fecha 26 de enero de 2017 se ha dictado Sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el que se resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal español  que requirió la interpretación del Tribunal Europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tal como viene dispuesta en la mayoría de las hipotecas y estableció en el apartado 71 los siguiente:

“Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

La Juez expersa en el Auto que “la parte ejecutante sostiene la validez de la cláusula por el hecho de haber sido aplicada ante el incumplimiento de 6 cuotas. respetándose el tenor literal de lo dispuesto en el art 693.2 de la LEC; pero a este respecto señalar ,como hemos expuesto , que el hecho de que se ajuste a lo establecido en el art 693,no exime al Tribunal de comprobar si la facultad profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo puede o no ser abusiva atendiendo a los criterios establecidos por el TJUE ,ni impide que asi se declare si ,como establece el art 3 ,apartado 1de la Directiva 93/13 «causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (AAP Valencia de 6/6/16)

En el mismo sentido el AAP de Valencia de 15/9/15 establece que » En el supuesto presente ,la entidad bancaria dió por vencido anticipadamente el contrato con el impago de 8 cuotas ,si bien la redacción de la clausula sexta bis permitía el vencimiento anticipado por el impago ,en todo o en parte, de una cuota de capital o intereses. Partiendo pues de lo anteriormente expuesto ,hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo,en el sentido de que si la clausula en su redacción es nula ,y asi debe predicarse de la anteriormente transcrita ,en abstracto ,puesto que el mero impago,aun parcial ,por capital o intereses faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo,aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (art 693.2 LEC )tal derecho se apoya en una clausula nula por abusiva ,con independencia de su aplicación o no …” En virtud de lo expuesto, debe declararse la clausula» Pacto Sexto Bis» de la escritura de préstamo de fecha 12/4/ 2006 otorgada entre las partes, abusiva y, en consecuencia, nula.

El La juez en el Auto valora las consecuencias de la nulidad de la clausula y expresa que “conforme a lo dispuesto en el art. 695.3 de la LEC, y ,dado que se trata de una clausula contractual que fundamenta la presente ejecución , la consecuencia de la declaración de nulidad de la clausula de vencimiento anticipado no es otra que la expulsión de la misma del contrato, lo que determina el sobreseimiento del proceso de ejecución puesto que la ejecución tiene su fundamento en la aplicación de una estipulación nula por abusiva” y con la imposición de costas a la parte ejecutante.

 

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